#1351 17-01-13 16:34

Mamayuca
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Re: CURAUMA

cotys escribió:

Estamos asi...

Donde dice: Shell.
Debe decir: Curauma.

Bendis.

jajajajajajja ,,, buena mejor ver otras acciones por el minuteli especialmente las osas estan buenisimas


"Quien compra lo superfluo no tardará en verse obligado a vender lo necesario"
(Thomas Fuller)

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#1352 21-01-13 21:42

eluspa_2010
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#1353 21-01-13 22:42

tatin99
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Re: CURAUMA

Claro, nos podemos ir a $ 6 y también a $ 5 , cada cual es libre para botar el precio y recomprar más abajo.   
Pero cuidado, la retasación puede salir en cualquier momento y los apostadores pueden quedar pillos.

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#1354 22-01-13 07:40

Mamayuca
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Re: CURAUMA

tatin99 escribió:

Claro, nos podemos ir a $ 6 y también a $ 5 , cada cual es libre para botar el precio y recomprar más abajo.   
Pero cuidado, la retasación puede salir en cualquier momento y los apostadores pueden quedar pillos.

chu ahora si que tope en el 5,8 ojala para que no se descalabre tanto , muy mala noticia  esta del bbva


"Quien compra lo superfluo no tardará en verse obligado a vender lo necesario"
(Thomas Fuller)

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#1355 23-01-13 09:10

reserva.chile
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Re: CURAUMA

a ver si resiste su lt de cp.

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#1356 24-01-13 11:05

Mamayuca
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Re: CURAUMA

ID Dictamen: 070559N12
    Vista preliminar    
                           
    Indicadores de Estado   
                           
    Nº Dictamen     70559    Fecha     14-11-2012           
    Nuevo     NO    Reactivado     SI            
    Alterado     NO    Carácter     NNN            
    Origenes     DIR   
                           
    Referencias   
       
    -   
                           
    Decretos y/o Resoluciones   
       
    res 153/2012 Gobierno Regional de Valparaíso   
                           
    Abogados   
       
    PVP, EPF, CNM   
   
    Destinatarios   
       
    Intendente de la Región de Valparaíso, Gobierno Regional de Valparaíso   
   
    Texto   
       
    Representa la resolución 153/2012, del Gobierno Regional de Valparaíso, que aprueba el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso   
   
    Acción   
       
    Aplica dictámenes 32020/2009, 11101/2010, 21206/2010, 40372/2008, 47417/2008, 19300/2012, 20830/2012, 56032/2011, 68122/2009, 51664/2010, 33853/2010   
   
    Fuentes Legales   
       
    dto 47/92 vivie art/1/1/2, dto 47/92 vivie art/2/6/3,
dto 47/92 vivie art/2/1/17 inc/3 num/2 lt/f,
dto 47/92 vivie art/2/1/17 inc/3 num/2 lt/d,
dto 47/92 vivie art/2/1/20 inc/2,
dto 47/92 vivie art/2/1/3, dto 47/92 vivie art/2/1/7,
dto 47/92 vivie art/2/1/17 inc/5,
dto 47/92 vivie art/2/1/7 inc/3 num/3 lt/d,
dfl 458/75 vivie art/55, ley 19300 art/7 bis,
dto 47/92 vivie art/2/3/2, ley 19939 art/tran,
dfl 458/75 vivie art/59 inc/6, dto 47/92 vivie art/2/1/18,
dto 47/92 vivie art/2/1/9 num/1   
   
    Descriptores   
       
    gore, plan regulador metropolitano de Valparaíso   
   
    Documento Completo    
       
   
N° 70.559 Fecha: 14-XI-2012

Esta Contraloría General ha debido representar la resolución Nº 153, de 2012, del Gobierno Regional de Valparaíso, a través de la cual se promulga el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso (PREMVAL), por cuanto no se ajusta a derecho, por las razones que a continuación se exponen y que inciden en los artículos de la Ordenanza que en cada caso se indican en relación con el referido documento en examen:

1. El artículo 7°, N° 2, al prescribir con respecto a las instalaciones de manejo de residuos sólidos domiciliarios no peligrosos, un distanciamiento “al interior del predio” de 300 metros, no se ajusta a los términos de los artículos 1.1.2. y 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en que se establece dicha norma urbanística (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.020, de 2009).

2. El reconocimiento de una faja no edificable con viviendas en torno a las áreas de inhumación que se dispone en la letra c), inciso segundo del artículo 9°, no corresponde a algunas de las áreas restringidas al desarrollo urbano que se contemplan en el artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 11.101, de 2010).

3. En los cuadros contenidos en el artículo 14 sobre las Densidades Brutas Promedio y Máximas aplicables a las comunas normadas por el presente instrumento de planificación territorial, según lo preceptuado en la letra f), N° 2, inciso tercero del artículo 2.1.7. de la OGUC, no resulta procedente que se incluya en ellos una fila acerca del "PROMEDIO AMV" de 55 hab/há y otra sobre el "PROMEDIO SBCQ-P" de 50 hab/há.

Además, no se advierte el sentido de que el inciso tercero del citado artículo incluya una fórmula para el cálculo de la densidad desde el momento en que la densidad promedio ya ha sido determinada, debiendo acotarse, por lo demás, que la remisión normativa que se efectúa a la Memoria Explicativa no resulta procedente.

4. Por su parte, al incorporar una reseña descriptiva -en los incisos primero de los artículos 16 al 32- de cada una de las zonas de extensión urbana que se establecen, efectúa una declaración sin contenido normativo. Lo mismo cabe señalar respecto de las declaraciones incorporadas en el inciso primero del artículo 45 -sobre áreas de riesgo de origen natural-, en los incisos primero y segundo del artículo 46 -sobre área de riesgo inundable o potencialmente inundable- y en el inciso segundo del artículo 39 -zona de infraestructura sanitaria de plantas de captación y distribución o tratamiento de agua potable ZI A- (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.206, de 2010, y 20.830, de 2012).

Adicionalmente, en relación con las zonas reguladas en los acápites sobre las Actividades Productivas de Impacto Intercomunal y las de Infraestructura de Impacto Intercomunal -correspondiente a los artículos 34 al 37 y 39 al 44-, es dable advertir que se establece dentro de los usos de suelo permitidos, el espacio público y el área verde, lo que se aparta del ámbito de acción propio de este nivel de planificación territorial, según lo prescrito en el inciso tercero, N° 2, letras d) y f), del artículo 2.1.7. de la OGUC. Lo propio cabe objetar en el citado artículo 37 en cuanto prohíbe expresamente el uso residencial.

5. Además, en el artículo 35 -Zona Productiva Portuaria ZEU PT- se establece una superficie de subdivisión predial mínima de 10.000 m2, en circunstancias que uno de sus sectores, el que se ubica “frente a la Avenida Altamirano, Playa San Mateo” corresponde a un área urbana, excediendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.20. de la OGUC. Lo propio cabe señalar en relación con lo dispuesto en el artículo 43 -Zona de Infraestructura de Transporte ZP- que fija una subdivisión predial mínima de 10.000 m2 (aplica dictámenes N°s. 40.372 y 47.417, de 2008, 32.020, de 2009, 19.300 y 20.830, de 2012).

6. En relación a las normas urbanísticas que se señalan para el Área de Riesgo Inundable o Potencialmente Inundable AR 1 -en la letra b) del inciso tercero del artículo 45-, debe consignarse, en lo que concierne a las áreas de extensión urbana, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.3. y 2.1.7. de la OGUC, aquellas deben ser establecidas en disposiciones transitorias, lo que no acontece en la situación que se analiza (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.032, de 2011).

Igualmente, sin desmedro de lo anterior, cabe objetar que se disponga como normas urbanísticas aplicables una vez que se cumplan los requisitos establecidos en el inciso quinto del artículo 2.1.17. de la OGUC al área de riesgo que se establece, que "en el área urbana y de extensión urbana regirán las disposiciones de las zonas aledañas, debiendo optar por la más restrictiva cuando proceda", por cuanto ello implica efectuar una regulación en función de un factor incierto y variable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.032, de 2011).

Por último, en la letra d) del aludido inciso tercero en relación con el uso de suelo permitido, se omite indicar en los usos de suelo permitidos -equipamiento de clase deporte y esparcimiento-, acorde a lo preceptuado en la letra d), N° 3, inciso tercero del artículo 2.1.7. de la OGUC, que tal regulación es para los efectos de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

7. Luego, la regulación del área de riesgo AR-1, contenida en el artículo 46, en lo que atañe al cumplimiento de disposiciones de otros cuerpos normativos -las del Código de Aguas, la ley N° 19.300 y su reglamento, y la Ley de Bosques-, constituye una materia ajena al ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.122, de 2009).

Asimismo, es del caso señalar respecto del inciso final del precitado artículo que no procede eximir de la regulación del área de riesgo que se establece para los cauces y esteros, a aquellos terrenos en que se han ejecutado las obras de defensa, por apartarse de lo dispuesto en los artículos 2.1.7. y 2.1.17. de la OGUC, sin perjuicio que ello implica efectuar una regulación incierta y variable.

8. A su turno, en la descripción de las áreas verdes denominadas “AV Jardín Botánico”, “AV Quilpué” y “AV Embalses Las Cenizas - El Caracol - El Plateado” del artículo 50 se hace referencia a tres parques intercomunales graficados en el respectivo Plano que no aparecen regulados en la Ordenanza que se examina.

9. Por su parte, en el artículo 52 no se advierte que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra d), N° 3, inciso tercero del artículo 2.1.7. de la OGUC, en cuanto a fijar el uso del suelo para los efectos de aplicación del artículo 55 de la LGUC, toda vez que se limita a reproducir esa norma legal. Sin perjuicio de ello carece de sustento normativo que en su inciso segundo se requiera para el emplazamiento de los conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, “terrenos de superficie predial no inferior a 100 m2 y equipamiento en predios cuya superficie predial no sea inferior a 400 m2”.

10. En lo concerniente a la vialidad, y respecto de los cuadros contenidos en el artículo 54, cabe anotar que el tercer tramo propuesto para la vía VT-35v, no cumple con el ancho mínimo exigido por el artículo 2.3.2. de la OGUC; que las vías VT-24v y VT-25v se superponen en parte, conforme a su descripción y a lo graficado en el Plano Hoja 1; que no se definen con precisión dos de los tramos descritos para la vía VT-32v, en la parte referida al límite urbano, toda vez que en dicho Plano tal límite corresponde a un segmento de la vía; que el primer tramo de la vía VE-1q difiere de lo graficado en el correspondiente Plano; que resulta contradictorio que en la columna "Estado" se consigne el último tramo de la vía VT-13v, como existente, en circunstancias que en la de "Observaciones", se indique propuesta, y, en lo formal, que el primer tramo de la vía VT-27v se describe en una fila independiente.

Por otra parte, corresponde observar que algunas de las vías proyectadas comprenden terrenos anteriormente gravados con declaratorias de utilidad pública, las que, acorde a la prescrito en el artículo transitorio de la ley N° 19.939 que modificó el artículo 59 de la LGUC, se encuentran caducadas, lo que resulta improcedente, atendido lo dispuesto en el inciso sexto del citado artículo 59. Tal es el caso, vgr., de la vía VT-27v en el tramo propuesto entre las vías VT-5v y Av. Matta, la que coincide con la vía 4-4 del artículo 20 del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso (PRIV); de la vía VT-35v en parte del tramo propuesto entre Calle Llanos de Curauma y la vía VE-1v con la vía 3-2 del artículo 19 del PRIV, y parte de la vía propuesta VT-2q con la vía 2-A-9 incorporada al PRIV mediante la resolución N° 31-4-077, de 1998, del Gobierno Regional de Valparaíso (aplica el dictamen N° 56.032, de 2011).

11. El numeral 1) del cuadro contenido en el artículo transitorio 2°, relativo a la dotación mínima de estacionamientos aplicable a las áreas de extensión urbana, al disponer que los estacionamientos deberán tener acceso a la vía pública, regula una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial (aplica los dictámenes N°s. 51.664 y 33.853, ambos de 2010).

12. En el artículo transitorio 3°, letra k) -Zona de Extensión Urbana Mixta ZEU 11-, se fija la altura máxima según la superficie del predio, no siendo procedente condicionar dicha norma urbanística a situaciones de hecho (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.206, de 2010).

Además, en la letra l) -Zona de Extensión Urbana ZEU 12-, se exceptúa al “sector humedal de Tunquén” del uso de suelo Infraestructura permitido en dicha zona y, además, se establecen normas urbanísticas especiales para el “sector meseta de Tunquén”, sin que, en ambos casos, se grafique claramente en el respectivo Plano los límites de tales sectores, o bien, se establezca como una sub-zona, según se previene en el artículo 2.1.10, de la OGUC (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.417, de 2008 y 11.101, de 2010).

Luego, en la letra o) -Zona de Extensión Urbana ZEU 15- del precitado artículo transitorio 3°, no procede incorporar, al uso de suelo permitido Equipamiento de seguridad, la expresión “asociado a obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.417, de 2008).

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que no consta que la delimitación de dicha zona, correspondiente a los terrenos de la Armada, coincida con los deslindes del Fuerte Militar Aguayo y la Base Aeronaval, ambas del sector Torquemada, en aquella parte que enfrentan al camino internacional ruta 60, a la altura del cruce con el camino a Concón.

Por último, en las letras r) y s) de dicha disposición transitoria se norman las zonas ZEU PP1 y ZP, las que también aparecen reglamentadas en los artículos 37 y 43 de la Ordenanza, lo cual resulta contradictorio, y, adicionalmente, la regulación de esas zonas se efectúa de manera diferenciada.

13. En seguida, en cuanto al Plano Hoja 1 que se adjunta, cabe observar que se trazan 7 áreas denominadas únicamente como Parques Intercomunales -uno en la comuna de Valparaíso, dos en la comuna de Viña del Mar, dos en la comuna de Quintero, uno en la comuna de Puchuncaví y uno en la de Quilpué-, sin que la Ordenanza en examen los establezca bajo una determinada regulación.

Igualmente, en relación con el Plano Hoja 1, no se grafica dentro de la comuna de Quilpué el sector denominado “Norponiente Área Urbana, sector Ex Estación Valencia” a que se alude en el artículo 22 de la Ordenanza como zona ZEU 7.

14. Asimismo, no aparece suficientemente fundado que algunas de las modificaciones efectuadas a la delimitación de diversas zonas con posterioridad a la Resolución de Calificación Ambiental N° 21, de 2011, que generan un cambio en las normas aplicables a los terrenos involucrados, no tengan el carácter de modificación sustancial para los efectos de la aplicación de los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Lo indicado precedentemente se aprecia, vgr., respecto de terrenos que se emplazaban en la zona ZEU 1 que se cambian a las zonas ZEU 7 -aumentando la densidad y el coeficiente de constructibilidad- y ZEU 5 -aumentando el coeficiente de constructibilidad-; de terrenos de la zona ZEU 3 que se agregan a la zona ZEU 1 -aumentando la densidad y la altura-; de terrenos que se ubicaban en la zona ZEU 7 que se incorporan a la zona ZEU 1 -aumentando la altura-, y de terrenos que se situaban en la zona ZEU 8, que pasan a formar parte de la zona ZEU 4, aumentando la altura.

15. Finalmente, se advierte que se omite identificar diversas calles y avenidas que en los cuadros de vialidad de la ordenanza se mencionan al describir los tramos de las vías, vgr. de la vía expresa VE-1v, y las troncales VT-1v, VT-5v, VT-8v, VT-12v, VT-13v, VT-14v, VT-16v, VT-17v, VT-22v, VT-25v, VT-26v, VT-27v, VT-28v, VT-29v, VT-33v, VT-35v, VT-39v, VT-1q y VT-5q; que se grafica una vía paralela al sur de la vía VT-11v que no se define en los cuadros de vialidad de la ordenanza; que en las Hojas 1 y 2 del Plano no se identifica a las vías VT-17v y VT-19v descritas en dichos cuadros, y, por último, que no se traza el primer tramo de la vía VT-3v incluido en el cuadro del artículo 54 de la ordenanza.

16. En diverso orden de ideas, con respecto a la Memoria Explicativa, cabe efectuar las siguientes observaciones:

a) En los Estudios de Riesgos que se incluyen no aparece debidamente definida ni justificada la fijación de zonas de riesgo de inundación por cauce en relación con el Río Aconcagua, y los esteros de Mantagua, Quintero y Campiche.

b) Se enumera un listado de los monumentos nacionales ubicados dentro del territorio normado por dicho instrumento de planificación territorial, sin que en la Ordenanza o en el Plano se efectúe un reconocimiento de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 2.1.7. y 2.1.18. ambos de la OGUC.

17. Por último, en lo referente al procedimiento de aprobación, no consta que se hubiere efectuado la consulta a todas las Municipalidades cuyo territorio es vecino al regulado por el presente instrumento -como es el caso de las comunas de El Tabo y Cartagena-, según dispone el artículo 2.1.9., N° 1, de la OGUC.

En lo meramente formal, cabe señalar que en los vistos -en el N° 1- y en los considerandos -N° 10 y 11- de la citada resolución en relación con el decreto con fuerza de ley N° 458 que se menciona, el año corresponde a 1975, y no al indicado; que en la letra g), del artículo 9° sobre resguardo de infraestructuras energéticas la normativa que la establece es el decreto N° 160, de 2008, publicado en el diario oficial de fecha 7 de julio de 2009, y no la que se menciona; que la denominación asignada a la zona ZEU PT -artículos 33 y 35-, a la zona ZP -artículos 38 y 43- y a la zona ZEU PP1 -artículo 37- no coincide con el cuadro de la simbología de los Planos; y, por último, la resolución en examen no incluye la página correspondiente al encabezado del artículo transitorio 3°.

En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con las observaciones formuladas precedentemente y con los criterios establecidos por esta Entidad de Control en su jurisprudencia, se representa la resolución N° 153, de 2012, de ese Gobierno Regional, la que se remite junto con sus antecedentes.



Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República


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(Thomas Fuller)

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#1357 24-01-13 11:28

eluspa_2010
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Calificacion :   

Re: CURAUMA

Estas son las 17 diferencias, pero que estan por resolverse aún. se cree que entre marzo y abril tengamos noticias.

Mamayuca escribió:

ID Dictamen: 070559N12
    Vista preliminar    
                           
    Indicadores de Estado   
                           
    Nº Dictamen     70559    Fecha     14-11-2012           
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    Referencias   
       
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    Decretos y/o Resoluciones   
       
    res 153/2012 Gobierno Regional de Valparaíso   
                           
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    Destinatarios   
       
    Intendente de la Región de Valparaíso, Gobierno Regional de Valparaíso   
   
    Texto   
       
    Representa la resolución 153/2012, del Gobierno Regional de Valparaíso, que aprueba el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso   
   
    Acción   
       
    Aplica dictámenes 32020/2009, 11101/2010, 21206/2010, 40372/2008, 47417/2008, 19300/2012, 20830/2012, 56032/2011, 68122/2009, 51664/2010, 33853/2010   
   
    Fuentes Legales   
       
    dto 47/92 vivie art/1/1/2, dto 47/92 vivie art/2/6/3,
dto 47/92 vivie art/2/1/17 inc/3 num/2 lt/f,
dto 47/92 vivie art/2/1/17 inc/3 num/2 lt/d,
dto 47/92 vivie art/2/1/20 inc/2,
dto 47/92 vivie art/2/1/3, dto 47/92 vivie art/2/1/7,
dto 47/92 vivie art/2/1/17 inc/5,
dto 47/92 vivie art/2/1/7 inc/3 num/3 lt/d,
dfl 458/75 vivie art/55, ley 19300 art/7 bis,
dto 47/92 vivie art/2/3/2, ley 19939 art/tran,
dfl 458/75 vivie art/59 inc/6, dto 47/92 vivie art/2/1/18,
dto 47/92 vivie art/2/1/9 num/1   
   
    Descriptores   
       
    gore, plan regulador metropolitano de Valparaíso   
   
    Documento Completo    
       
   
N° 70.559 Fecha: 14-XI-2012

Esta Contraloría General ha debido representar la resolución Nº 153, de 2012, del Gobierno Regional de Valparaíso, a través de la cual se promulga el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso (PREMVAL), por cuanto no se ajusta a derecho, por las razones que a continuación se exponen y que inciden en los artículos de la Ordenanza que en cada caso se indican en relación con el referido documento en examen:

1. El artículo 7°, N° 2, al prescribir con respecto a las instalaciones de manejo de residuos sólidos domiciliarios no peligrosos, un distanciamiento “al interior del predio” de 300 metros, no se ajusta a los términos de los artículos 1.1.2. y 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en que se establece dicha norma urbanística (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.020, de 2009).

2. El reconocimiento de una faja no edificable con viviendas en torno a las áreas de inhumación que se dispone en la letra c), inciso segundo del artículo 9°, no corresponde a algunas de las áreas restringidas al desarrollo urbano que se contemplan en el artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 11.101, de 2010).

3. En los cuadros contenidos en el artículo 14 sobre las Densidades Brutas Promedio y Máximas aplicables a las comunas normadas por el presente instrumento de planificación territorial, según lo preceptuado en la letra f), N° 2, inciso tercero del artículo 2.1.7. de la OGUC, no resulta procedente que se incluya en ellos una fila acerca del "PROMEDIO AMV" de 55 hab/há y otra sobre el "PROMEDIO SBCQ-P" de 50 hab/há.

Además, no se advierte el sentido de que el inciso tercero del citado artículo incluya una fórmula para el cálculo de la densidad desde el momento en que la densidad promedio ya ha sido determinada, debiendo acotarse, por lo demás, que la remisión normativa que se efectúa a la Memoria Explicativa no resulta procedente.

4. Por su parte, al incorporar una reseña descriptiva -en los incisos primero de los artículos 16 al 32- de cada una de las zonas de extensión urbana que se establecen, efectúa una declaración sin contenido normativo. Lo mismo cabe señalar respecto de las declaraciones incorporadas en el inciso primero del artículo 45 -sobre áreas de riesgo de origen natural-, en los incisos primero y segundo del artículo 46 -sobre área de riesgo inundable o potencialmente inundable- y en el inciso segundo del artículo 39 -zona de infraestructura sanitaria de plantas de captación y distribución o tratamiento de agua potable ZI A- (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.206, de 2010, y 20.830, de 2012).

Adicionalmente, en relación con las zonas reguladas en los acápites sobre las Actividades Productivas de Impacto Intercomunal y las de Infraestructura de Impacto Intercomunal -correspondiente a los artículos 34 al 37 y 39 al 44-, es dable advertir que se establece dentro de los usos de suelo permitidos, el espacio público y el área verde, lo que se aparta del ámbito de acción propio de este nivel de planificación territorial, según lo prescrito en el inciso tercero, N° 2, letras d) y f), del artículo 2.1.7. de la OGUC. Lo propio cabe objetar en el citado artículo 37 en cuanto prohíbe expresamente el uso residencial.

5. Además, en el artículo 35 -Zona Productiva Portuaria ZEU PT- se establece una superficie de subdivisión predial mínima de 10.000 m2, en circunstancias que uno de sus sectores, el que se ubica “frente a la Avenida Altamirano, Playa San Mateo” corresponde a un área urbana, excediendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.20. de la OGUC. Lo propio cabe señalar en relación con lo dispuesto en el artículo 43 -Zona de Infraestructura de Transporte ZP- que fija una subdivisión predial mínima de 10.000 m2 (aplica dictámenes N°s. 40.372 y 47.417, de 2008, 32.020, de 2009, 19.300 y 20.830, de 2012).

6. En relación a las normas urbanísticas que se señalan para el Área de Riesgo Inundable o Potencialmente Inundable AR 1 -en la letra b) del inciso tercero del artículo 45-, debe consignarse, en lo que concierne a las áreas de extensión urbana, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.3. y 2.1.7. de la OGUC, aquellas deben ser establecidas en disposiciones transitorias, lo que no acontece en la situación que se analiza (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.032, de 2011).

Igualmente, sin desmedro de lo anterior, cabe objetar que se disponga como normas urbanísticas aplicables una vez que se cumplan los requisitos establecidos en el inciso quinto del artículo 2.1.17. de la OGUC al área de riesgo que se establece, que "en el área urbana y de extensión urbana regirán las disposiciones de las zonas aledañas, debiendo optar por la más restrictiva cuando proceda", por cuanto ello implica efectuar una regulación en función de un factor incierto y variable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.032, de 2011).

Por último, en la letra d) del aludido inciso tercero en relación con el uso de suelo permitido, se omite indicar en los usos de suelo permitidos -equipamiento de clase deporte y esparcimiento-, acorde a lo preceptuado en la letra d), N° 3, inciso tercero del artículo 2.1.7. de la OGUC, que tal regulación es para los efectos de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

7. Luego, la regulación del área de riesgo AR-1, contenida en el artículo 46, en lo que atañe al cumplimiento de disposiciones de otros cuerpos normativos -las del Código de Aguas, la ley N° 19.300 y su reglamento, y la Ley de Bosques-, constituye una materia ajena al ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.122, de 2009).

Asimismo, es del caso señalar respecto del inciso final del precitado artículo que no procede eximir de la regulación del área de riesgo que se establece para los cauces y esteros, a aquellos terrenos en que se han ejecutado las obras de defensa, por apartarse de lo dispuesto en los artículos 2.1.7. y 2.1.17. de la OGUC, sin perjuicio que ello implica efectuar una regulación incierta y variable.

8. A su turno, en la descripción de las áreas verdes denominadas “AV Jardín Botánico”, “AV Quilpué” y “AV Embalses Las Cenizas - El Caracol - El Plateado” del artículo 50 se hace referencia a tres parques intercomunales graficados en el respectivo Plano que no aparecen regulados en la Ordenanza que se examina.

9. Por su parte, en el artículo 52 no se advierte que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra d), N° 3, inciso tercero del artículo 2.1.7. de la OGUC, en cuanto a fijar el uso del suelo para los efectos de aplicación del artículo 55 de la LGUC, toda vez que se limita a reproducir esa norma legal. Sin perjuicio de ello carece de sustento normativo que en su inciso segundo se requiera para el emplazamiento de los conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, “terrenos de superficie predial no inferior a 100 m2 y equipamiento en predios cuya superficie predial no sea inferior a 400 m2”.

10. En lo concerniente a la vialidad, y respecto de los cuadros contenidos en el artículo 54, cabe anotar que el tercer tramo propuesto para la vía VT-35v, no cumple con el ancho mínimo exigido por el artículo 2.3.2. de la OGUC; que las vías VT-24v y VT-25v se superponen en parte, conforme a su descripción y a lo graficado en el Plano Hoja 1; que no se definen con precisión dos de los tramos descritos para la vía VT-32v, en la parte referida al límite urbano, toda vez que en dicho Plano tal límite corresponde a un segmento de la vía; que el primer tramo de la vía VE-1q difiere de lo graficado en el correspondiente Plano; que resulta contradictorio que en la columna "Estado" se consigne el último tramo de la vía VT-13v, como existente, en circunstancias que en la de "Observaciones", se indique propuesta, y, en lo formal, que el primer tramo de la vía VT-27v se describe en una fila independiente.

Por otra parte, corresponde observar que algunas de las vías proyectadas comprenden terrenos anteriormente gravados con declaratorias de utilidad pública, las que, acorde a la prescrito en el artículo transitorio de la ley N° 19.939 que modificó el artículo 59 de la LGUC, se encuentran caducadas, lo que resulta improcedente, atendido lo dispuesto en el inciso sexto del citado artículo 59. Tal es el caso, vgr., de la vía VT-27v en el tramo propuesto entre las vías VT-5v y Av. Matta, la que coincide con la vía 4-4 del artículo 20 del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso (PRIV); de la vía VT-35v en parte del tramo propuesto entre Calle Llanos de Curauma y la vía VE-1v con la vía 3-2 del artículo 19 del PRIV, y parte de la vía propuesta VT-2q con la vía 2-A-9 incorporada al PRIV mediante la resolución N° 31-4-077, de 1998, del Gobierno Regional de Valparaíso (aplica el dictamen N° 56.032, de 2011).

11. El numeral 1) del cuadro contenido en el artículo transitorio 2°, relativo a la dotación mínima de estacionamientos aplicable a las áreas de extensión urbana, al disponer que los estacionamientos deberán tener acceso a la vía pública, regula una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial (aplica los dictámenes N°s. 51.664 y 33.853, ambos de 2010).

12. En el artículo transitorio 3°, letra k) -Zona de Extensión Urbana Mixta ZEU 11-, se fija la altura máxima según la superficie del predio, no siendo procedente condicionar dicha norma urbanística a situaciones de hecho (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.206, de 2010).

Además, en la letra l) -Zona de Extensión Urbana ZEU 12-, se exceptúa al “sector humedal de Tunquén” del uso de suelo Infraestructura permitido en dicha zona y, además, se establecen normas urbanísticas especiales para el “sector meseta de Tunquén”, sin que, en ambos casos, se grafique claramente en el respectivo Plano los límites de tales sectores, o bien, se establezca como una sub-zona, según se previene en el artículo 2.1.10, de la OGUC (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.417, de 2008 y 11.101, de 2010).

Luego, en la letra o) -Zona de Extensión Urbana ZEU 15- del precitado artículo transitorio 3°, no procede incorporar, al uso de suelo permitido Equipamiento de seguridad, la expresión “asociado a obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.417, de 2008).

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que no consta que la delimitación de dicha zona, correspondiente a los terrenos de la Armada, coincida con los deslindes del Fuerte Militar Aguayo y la Base Aeronaval, ambas del sector Torquemada, en aquella parte que enfrentan al camino internacional ruta 60, a la altura del cruce con el camino a Concón.

Por último, en las letras r) y s) de dicha disposición transitoria se norman las zonas ZEU PP1 y ZP, las que también aparecen reglamentadas en los artículos 37 y 43 de la Ordenanza, lo cual resulta contradictorio, y, adicionalmente, la regulación de esas zonas se efectúa de manera diferenciada.

13. En seguida, en cuanto al Plano Hoja 1 que se adjunta, cabe observar que se trazan 7 áreas denominadas únicamente como Parques Intercomunales -uno en la comuna de Valparaíso, dos en la comuna de Viña del Mar, dos en la comuna de Quintero, uno en la comuna de Puchuncaví y uno en la de Quilpué-, sin que la Ordenanza en examen los establezca bajo una determinada regulación.

Igualmente, en relación con el Plano Hoja 1, no se grafica dentro de la comuna de Quilpué el sector denominado “Norponiente Área Urbana, sector Ex Estación Valencia” a que se alude en el artículo 22 de la Ordenanza como zona ZEU 7.

14. Asimismo, no aparece suficientemente fundado que algunas de las modificaciones efectuadas a la delimitación de diversas zonas con posterioridad a la Resolución de Calificación Ambiental N° 21, de 2011, que generan un cambio en las normas aplicables a los terrenos involucrados, no tengan el carácter de modificación sustancial para los efectos de la aplicación de los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Lo indicado precedentemente se aprecia, vgr., respecto de terrenos que se emplazaban en la zona ZEU 1 que se cambian a las zonas ZEU 7 -aumentando la densidad y el coeficiente de constructibilidad- y ZEU 5 -aumentando el coeficiente de constructibilidad-; de terrenos de la zona ZEU 3 que se agregan a la zona ZEU 1 -aumentando la densidad y la altura-; de terrenos que se ubicaban en la zona ZEU 7 que se incorporan a la zona ZEU 1 -aumentando la altura-, y de terrenos que se situaban en la zona ZEU 8, que pasan a formar parte de la zona ZEU 4, aumentando la altura.

15. Finalmente, se advierte que se omite identificar diversas calles y avenidas que en los cuadros de vialidad de la ordenanza se mencionan al describir los tramos de las vías, vgr. de la vía expresa VE-1v, y las troncales VT-1v, VT-5v, VT-8v, VT-12v, VT-13v, VT-14v, VT-16v, VT-17v, VT-22v, VT-25v, VT-26v, VT-27v, VT-28v, VT-29v, VT-33v, VT-35v, VT-39v, VT-1q y VT-5q; que se grafica una vía paralela al sur de la vía VT-11v que no se define en los cuadros de vialidad de la ordenanza; que en las Hojas 1 y 2 del Plano no se identifica a las vías VT-17v y VT-19v descritas en dichos cuadros, y, por último, que no se traza el primer tramo de la vía VT-3v incluido en el cuadro del artículo 54 de la ordenanza.

16. En diverso orden de ideas, con respecto a la Memoria Explicativa, cabe efectuar las siguientes observaciones:

a) En los Estudios de Riesgos que se incluyen no aparece debidamente definida ni justificada la fijación de zonas de riesgo de inundación por cauce en relación con el Río Aconcagua, y los esteros de Mantagua, Quintero y Campiche.

b) Se enumera un listado de los monumentos nacionales ubicados dentro del territorio normado por dicho instrumento de planificación territorial, sin que en la Ordenanza o en el Plano se efectúe un reconocimiento de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 2.1.7. y 2.1.18. ambos de la OGUC.

17. Por último, en lo referente al procedimiento de aprobación, no consta que se hubiere efectuado la consulta a todas las Municipalidades cuyo territorio es vecino al regulado por el presente instrumento -como es el caso de las comunas de El Tabo y Cartagena-, según dispone el artículo 2.1.9., N° 1, de la OGUC.

En lo meramente formal, cabe señalar que en los vistos -en el N° 1- y en los considerandos -N° 10 y 11- de la citada resolución en relación con el decreto con fuerza de ley N° 458 que se menciona, el año corresponde a 1975, y no al indicado; que en la letra g), del artículo 9° sobre resguardo de infraestructuras energéticas la normativa que la establece es el decreto N° 160, de 2008, publicado en el diario oficial de fecha 7 de julio de 2009, y no la que se menciona; que la denominación asignada a la zona ZEU PT -artículos 33 y 35-, a la zona ZP -artículos 38 y 43- y a la zona ZEU PP1 -artículo 37- no coincide con el cuadro de la simbología de los Planos; y, por último, la resolución en examen no incluye la página correspondiente al encabezado del artículo transitorio 3°.

En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con las observaciones formuladas precedentemente y con los criterios establecidos por esta Entidad de Control en su jurisprudencia, se representa la resolución N° 153, de 2012, de ese Gobierno Regional, la que se remite junto con sus antecedentes.



Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

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#1358 29-01-13 07:24

eluspa_2010
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Re: CURAUMA

http://www.latercera.com/iphone/noticia … uzat.shtml

Bueno, ya tenemos fecha para la audiencia de formalización de cargos, para el 01 de marzo. Veremos!!

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#1359 29-01-13 11:50

freud
Miembro
Calificacion :   

Re: CURAUMA

que paso con el premval ?
estoy super desconectado

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#1360 29-01-13 12:21

Sota
Miembro
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Re: CURAUMA

Vamos a ver si MC acepta que usó los fondos de CMR en Capitales o culpa a los Ejecutivos de no informar el traspaso y uso de esos dineros, como la vez anterior. Queda para rato creo...

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#1361 29-01-13 13:40

Maragume
Moderador
Calificacion :   285 

Re: CURAUMA

Hay algunas cosas que no entiendo de un par de foreros que salen en defensa de esta acción, cuando cae con poco volumen dicen que no hay que preocuparse, que solo son un par de ratones arrancando, pero que ellos no venden.......Sin embargo sigue y sigue cayendo.....Ahora viene lo que encuentro extraño; Hoy las puntas de ventas han venido cayendo en su precio y los volúmenes de venta vienen aumentando, es decir "ya no son ratones los que están arrancando", sin embargo, no son consecuentes con el discurso y no salen a decir lo que piensan con respecto al argumento anterior.........¿O será que ya vendieron?


Toda crisis es una oportunidad...

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#1362 30-01-13 09:09

Stephen_Micardi
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Calificacion :   47 

Re: CURAUMA

Información de ayer martes 29 de Enero, publicada en "El Mercurio":

"SVS oficia a Curauma para que aclare inconsistencias respecto a convenio alcanzado con Tesorería

De acuerdo a la interpretación del regulador, sólo el 11% de la deuda tributaria estaría sometida a un convenio, y no el total como informó Curauma.

SANTIAGO.- La Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) ofició a Curauma para que aclare a la brevedad las aparentes "inconsistencias" entre los antecedentes enviados respecto al convenio alcanzado con la Tesorería General de la República por una deuda tributaria, y la versión que dio esta última.

De acuerdo a la interpretación del regulador, sólo el 11% de la deuda tributaria estaría sometida a un convenio, y no el total como informó Curauma.

El 22 de enero pasado, Curauma informó a la SVS que había suscrito un convenio de pago con la Tesorería, indicando que en la última cuota de aquel pago, se contemplaba el pago integro del saldo de la deuda tributaria de la entidad, tras aplicar una condonación de intereses y multas.

Añadió en esa respuesta que los pagos ya fijados en el convenio equivalen a $3.291 millones, cifra que representa un 11% de la deuda tributaria vigente.

El 89% restante sería pagado en la mencionada última cuota, mientras que los pasivos sujetos a acuerdos a pago (la deuda reprogramada) tendrían un monto ascendente a $37.769 millones, o sea el total de la deuda de la empresa controlada por el Grupo Cruzat.

Sin embargo, la Superintendencia indicó en un oficio enviado ayer, que la Tesorería le señaló que sólo se ha reprogramado la deuda tributaria que mantiene Curauma a nivel individual, y no la de sus filiales.

Versión de la Tesorería
En su respuesta al regulador, el ente recaudador señaló que "la deuda no sometida a convenio y que comprende el 89% del total de la deuda de Curauma y sociedades absorbidas, no está sometida a ningún otro convenio o acuerdo de pago con este servicio".

"Lo anterior implica que, por dicha deuda, la Tesorería General de la República tiene la plena facultad de continuar con los procesos de cobro que se encuentra tramitando ante los Tribunales de Justicia", agregó.

Asimismo, señaló que la última cuota denominada de ajuste, "corresponde al saldo de la deuda sujeta a convenio, y cuyo monto se determina al momento de su pago, aplicando también los reajustes correspondientes, debiendo en todo caso implicar el pago de un monto similar al resto de las cuotas".

De acuerdo a la interpretación que de esa declaración hace la Superintendencia, esta declaración es inconsistente con lo señalado por Curauma, respecto de que el saldo de la deuda tributaria (89%) sería pagada junto con la última cuota del convenio.

Por ende, la entidad dirigida por Fernando Coloma ordenó a Curauma "aclarar la sitiuación, proporcionando los antecedentes sustentatorios que correspondan, o de lo contrario, modificar sus declaraciones y presentaciones a este servicio señalando que sólo se encuentra negociada un 11% de la deuda tributaria individual". "

Fuente: http://www.economiaynegocios.cl/noticia … ?id=105333

Parece que no era tan "color de rosa" la negociación con la TGR...

Saluos

SMic


“No confíe usted en aquellos que han encontrado ya la verdad; confíe solamente en quienes siguen buscándola” (André Kostolany)

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#1363 30-01-13 10:06

Mamayuca
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Re: CURAUMA

impresionante este tema , y pq no vende la empresa y deja que ganemos con la timba XD . igual pesimo que se pueda mentir a este calibre y las empresas sigan operando


"Quien compra lo superfluo no tardará en verse obligado a vender lo necesario"
(Thomas Fuller)

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#1364 31-01-13 08:30

eluspa_2010
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Re: CURAUMA

A pesar de las malas noticias, se ha mantenido sobre los $6

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#1365 31-01-13 08:47

Mamayuca
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Re: CURAUMA

eluspa_2010 escribió:

A pesar de las malas noticias, se ha mantenido sobre los $6

si  ayer sale en el DF el tema de la tesoreria te aseguro que hoy esta bajo los 5,8  de esa noticia pasio muy desapercivida para la mayoria de los minoritarios


"Quien compra lo superfluo no tardará en verse obligado a vender lo necesario"
(Thomas Fuller)

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#1366 01-02-13 17:28

eluspa_2010
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Re: CURAUMA

http://www.economiaynegocios.cl/noticia … ?id=105475

El 15 de febrero esperamos buenas noticias, para entonces estara el balance a diciembre conla nueva tasacion de curauma.

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#1367 01-02-13 21:38

Mamayuca
Miembro
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Re: CURAUMA

eluspa_2010 escribió:

http://www.economiaynegocios.cl/noticia … ?id=105475

El 15 de febrero esperamos buenas noticias, para entonces estara el balance a diciembre conla nueva tasacion de curauma.

yo creo q esto a esta altura pasa piola , la noticia es o tazacion de los terrenos o premval o lo mas espectacular CRUZAT VENDE...

por ahora esperandola en 5.8 ,  me da miedo que rompa y llegue  a 4


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(Thomas Fuller)

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#1368 01-02-13 21:50

FiTo
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Calificacion :   49 

Re: CURAUMA

Si las noticias fuesen tan buenas de seguro que el precio del papel no sería $6,11.

En una de esas el mercado nos sorprende, pero la verdad....no creo.


Saludos

FiTo

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#1369 02-02-13 09:28

eluspa_2010
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Re: CURAUMA

http://www.elmostradormercados.cl/desta … s-cenizas/

En US$ 684 millones de dólares, estaría valorado Curauma. Claro que este valor no es confirmado, aun por un experto tasador.

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#1370 02-02-13 09:54

eluspa_2010
Miembro
Calificacion :   

Re: CURAUMA

http://www.elmostradormercados.cl/desta … s-cenizas/

En US$ 684 millones de dólares, estaría valorado Curauma. Claro que este valor no es confirmado, aun por un experto tasador.

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#1371 02-02-13 11:55

Mamayuca
Miembro
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Re: CURAUMA

yo tendria cautela ya no se puede creer nada no niego q he ganado en las timbas pero asi tambien perdi cuando dieron la noticia de cb corredores , creo q es mejor estar out hasta no ver por lo menos ordenes de 10 millones de acciones asia arriba si al final ahy se armara una buena pasada antes solo jugar al gato y el raton


"Quien compra lo superfluo no tardará en verse obligado a vender lo necesario"
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#1372 02-02-13 12:11

masterdba
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Re: CURAUMA

MM Usd$ 648 hoy (supuesto) !!!

y antes ????

Slds


Tolerancia y Perseverancia !!!!

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#1373 02-02-13 12:12

masterdba
Miembro
Calificacion :   13 

Re: CURAUMA

masterdba escribió:

MM Usd$ 648 hoy (supuesto) !!!

y antes ????

Slds

MM usd$ 684


Tolerancia y Perseverancia !!!!

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#1374 05-02-13 10:30

Stephen_Micardi
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Calificacion :   47 

Re: CURAUMA

Información de hoy 05-02-2013

Caso Fundación Braun: procesan a cercanos a Cruzat:

Con un auto de procesamiento y orden de detención se encuentran Juan Braun Lyon y Juan Braun Llona en el marco del caso de la Fundación Óscar y Elsa Braun, creada con el objeto de entregar becas para los estudios de Medicina de alumnos de escasos recursos.

Según el dictamen del 23 Juzgado del Crimen de Santiago, ambos ejecutivos, relacionados al empresario Manuel Cruzat, cometieron de forma reiterada el delito de apropiación indebida de los recursos de la fundación entre 1999 y 2003, invirtiendo principalmente títulos de Copec que poseía la organización sin fines de lucro, en acciones del grupo CB, de Cruzat, las que no se transan en bolsa. El monto en cuestión alcanza unos $ 46.000 millones. (US$100  millones)

Según fuentes cercanas al proceso, si el cambio del portafolio de la fundación no se hubiese realizado, actualmente éstos equivaldrían a unos US$ 62 millones en acciones de Copec. Además, según el tribunal, los ejecutivos habrían violado estatutos de la fundación mientras estaban relacionados a ella.

Fuente: http://www.df.cl/caso-fundacion-braun-p … 05854.html

Para una historia más detallada del caso (o seguimiento) pueden entrar a: http://radio.uchile.cl/noticias/169884/

En resumen, ciertas personas de la fundación sacaron plata que estaba invertida en acciones de Copec -entre 1999 y 2003- y las invirtieron en "la formación del Grupo CB S.A." actualmente Curauma (ojo con esto). Bueno, estas personas ahora están con un auto de procesamiento y orden de detención por apropiación indebida de recursos (de la fundación)...

Se parece (guardando las proporciones y los métodos) al caso CMR Falabella-Mis Cuentas, ya que sacan plata de una parte y va a dar a otra, sin el consentimiento del dueño del dinero...

Veamos cómo se desarrolla este caso (el cual se ha desarrollado extremadamente lento) y como afecta (si es que afecta) a la acción Curauma.

Saludos

SMic


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#1375 05-02-13 11:07

Giro
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Re: CURAUMA

Estos parece que conformaron con esa plata,  y en conjunto con don Manuel Cruzat, el grupo de empresas que controlan Curauma.  Con amenazas de cárcel de por medio, puede haber más premura por vender estas acciones y tratar de devolver algo de la plata que defraudaron.  Una verdadera bolsa de gatos.   Es una lástima que un proyecto tan bonito no tenga mejores espaldas tanto económica como ética.

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#1376 05-02-13 12:00

Mamayuca
Miembro
Calificacion :   

Re: CURAUMA

esta complicado volver a entrar a este papel , en cualquier minuto te sale otra turbulencia y lo deja tembleque en los 4,5  creo que es mejor subirse a la ola cuando salga el premval que ya vamos a cumplir un año hablando de el


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#1377 05-02-13 13:17

masterdba
Miembro
Calificacion :   13 

Re: CURAUMA

la visión del valor futuro del papel es tan alto que se transforma en un buen ejemplo para las Finanzas Conductuales, veremos que ocurre.

Slds


Tolerancia y Perseverancia !!!!

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#1378 05-02-13 13:36

eluspa_2010
Miembro
Calificacion :   

Re: CURAUMA

http://www.svs.cl/documentos/hes/hes_2013020011145.pdf

Ahora se pusieron serios, contrataron los servicios de Larrain Vial. Veremos como lo toma el mercado.

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#1379 05-02-13 14:54

pelao
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Calificacion :   

Re: CURAUMA

si a raiz del mandato se vende la luz y las cenizas , que activo interesante le queda a curauma ?

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#1380 05-02-13 15:07

Stephen_Micardi
Miembro
Calificacion :   47 

Re: CURAUMA

Manuel Cruzat Infante presenta su renuncia a directorio Curauma

Curauma informó hoy que Manuel Cruzat Infante presentó su renuncia al directorio de la compañía.

Sin entrar en detalles, el hecho esencial derivado hasta la SVS, se limitó a dar cuenta del hecho, además de agradecer la gestión de Cruzat.

"El directorio aprovecha la oportunidad de agradecer (...) por su visión, coraje y tenacidad empresarial para liderar la fundación de Ciudad Curauma, un desarrollo humano e inmobiliario de gran escala", explica el documento.

El directorio acordó que hasta la próxima junta de accionistas el presidente será Juan Pischedda Larraín.

En el marco del caso Mis Cuentas.com –en el cual CMR Falabella acusó al portal de pagos por internet de apropiación indebida por un monto cercano a US$ 40 millones-, el Ministerio Público pidió el pasado mes de enero la formalización del empresario Manuel Cruzat Infante, de sus hijos Nicolás y José Luis Cruzat Valdés y de un par de ejecutivos de su grupo: Eduardo Romo Martínez e Iván Rojas Bravo.

La solicitud fue presentada ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, quien ayer fijó la audiencia de formalización en contra de los cinco imputados para el próximo viernes 1 de marzo en el Centro de Justicia.

Fuente: http://www.df.cl/manuel-cruzat-infante- … 50831.html

Hecho Esencial: http://www.svs.cl/documentos/hes/hes_2013020011151.pdf

Saludos

SMic


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